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jueves, 1 de octubre de 2015

La caída económica internacional y las posibilidades de crecimiento nacional: el rol de los bancos como respuesta

¿Se deben pesos o se deben dólares? Es la preocupación común que estas últimas semanas invadió, no sólo a juristas y profesionales del derecho, sino a gran parte del sector inmobiliario y a quienes conservan algún compromiso pendiente en la moneda estadounidense. Al respecto, mucho se especula sobre los cambios que el nuevo Código Civil y Comercial introdujo en la materia, cambios que en adelante trataremos de especificar.

Los contratos entre particulares, donde se convenga el pago en moneda extranjera, se regulan en los artículos 765 y 766 CCCN. En el primero de esos artículos se los clasifica como una obligación de “dar cantidades de cosas”, permitiendo cancelar las deudas en dólares en su equivalente en pesos argentinos. Mientras que, en el artículo siguiente, se dispone la obligación del deudor de entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, en aparente contradicción con el artículo que lo precede.

Para entender las repercusiones de esta normativa, consideramos conveniente aclarar primero cuál era el régimen vigente antes de agosto de este año. Según el art. 617 del Código Civil de Vélez, modificado por la Ley 23.928 de Convertibilidad, las obligaciones pactadas en otra moneda que no sea la de curso legal, eran igualmente consideradas “dinerarias”. Esto implicaba, entre otras cosas, que ante un eventual incumplimiento, procedía el reclamo de intereses compensatorios como una forma de actualización y, por consiguiente, suponía la indiferencia a las oscilaciones que pudiera llegar a experimentar el poder adquisitivo del dinero.

En el nuevo texto legal esta regla se modifica. El legislador decidió otorgarle al deudor una alternativa de cumplimiento distinta a la de entregar la moneda que se pactó originalmente, pero no la impone como única forma de cancelación. Al acreedor, en principio, no le quedaría más opción que aceptar y recibir el pago en pesos por parte del deudor, evitando éste incurrir en mora.

Sin embargo, la reforma heredó en su artículo 2651 un precepto base en materia contractual, el de autonomía de la voluntad de las partes, que anteriormente era contemplado en el artículo 1197 del Código Civil. Dispone que los particulares están facultados para establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos, pudiendo incluso desplazar ciertas normas, mientras no sean éstas consideradas de orden público. Entonces, vale siempre lo convenido, quienes contraten tienen plena libertad para hacerlo en tanto no vayan en contra de la moral o las buenas costumbres, o de alguna otra norma que al legislador le haya interesado particularmente proteger. En consecuencia, las partes pueden incluir cláusulas específicas de equivalencia o dejar expresamente de lado la aplicación del artículo cuestionado. Sólo ante su silencio, las deudas podrán ser canceladas en pesos argentinos de conformidad con la cotización oficial.

Atento que aún se encuentra vigente la prohibición de indexar, la razón para dolarizar el mercado y contratar en la moneda estadounidense es la búsqueda de cierta estabilidad en épocas de inflación. En este sentido, clasificar esta clase de compromisos como de “dar cantidades de cosas”, admite la posibilidad de aplicar la teoría de las obligaciones de valor permitiendo su reajuste o actualización, y abre la puerta a futuro a un reclamo por daños y perjuicios en caso de incumplimiento o inejecución de lo debido.

La Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Civil vino a traer luz sobre este asunto. El tribunal conformado por los Dres. Galmarini, Posse Saguier y Zannoni, prestigiosos juristas de nuestro país, confirmó en un fallo reciente el rechazo de una demanda por consignación.

La deuda consignada tenía su origen en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en 2012 por la suma de U$D 37.900, pactada su devolución en 36 cuotas de U$D 1356 con un interés anual del 16%. La deudora culpó al denominado “cepo cambiario”, generante de su imposibilidad de adquirir la suma de dólares necesaria para cubrir las cuotas, considerándolo como un acto de fuerza mayor derivado de acto público. Contrariamente a lo postulado por la deudora, la Cámara señaló que “las normas del Código son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible” y también agregó que “el art. 765 no resulta ser de orden público por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”.

Es claro que el Código Civil y Comercial tiende a instalar un sentimiento de confianza en la moneda nacional, pero aún así no ofrece ningún impedimento para que las partes contraten en la moneda estadounidense, debiendo los deudores, si así se obligan en el contrato, a cancelar su obligación únicamente con la entrega de cantidades determinadas de moneda extranjera.

Vale la pena concluir el presente trabajo, con la expresión respecto a los alcances que tienen las obligaciones en moneda extranjera que se dan en el marco de contratos bancarios. Así, el artículo 1390 introduce la definición del contrato bancario que más interesa a los ahorristas e inversores, esto es, el contrato de depósito. 

Dentro de las novedades que se establecen (aunque para algunos juristas del derecho bancario no hay novedad en relación al antiguo depósito irregular), es que, de acuerdo al nuevo código, al efectuar el depósito el ahorrista transfiere la propiedad de la suma de dinero ingresada, al patrimonio del Banco Comercial o financiera a quien confía sus ahorros. 

Claro está, en la medida y modalidad del depósito efectuado, el banco queda como “deudor” de su cliente ahorrista, debiendo entregarle el dinero en la modalidad prevista. A diferencia de la opción de entrega de moneda equivalente que prevee el art. 765 ya citado, en este caso, el legislador estableció con expresa claridad que el banco depositario debe devolver el importe depositado, en la misma especie (o moneda ingresada originariamente por el ahorrista), no pudiendo exonerarse de responsabilidad entregando el equivalente en moneda de curso legal, como sí podría hacerlo cualquier otro deudor (no banco depositario), si no renuncia al referido marco normativo supletorio.

Así, resulta conveniente tomar en cuenta con un profesional matriculado del derecho, los recaudos a considerar al contraer derechos u obligaciones en moneda extranjera, teniendo en miras las normas antes citadas. Las novedades introducidas por el nuevo código, se irán conformando en un marco normativo claro, en la medida en que el tiempo transcurra y se vayan desarrollando antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que llenen la aplicación de la ley a una pluralidad de situaciones que vayan surgiendo con el desarrollo de los negocios.

Rodrigo Puértolas - Secretario Legal y Técnico de CECREDA

Evelyn Espinosa -Analista de CECREDA

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