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lunes, 6 de julio de 2015

Código Procesal Penal: Sanando la esquizofrenia

Los principales cambios implementados. “Quien tiene al juez como fiscal necesita a Dios como defensor” sentencian los pasillos de tribunales y así resulta claro, para todo litigante en la materia, el exceso en que recae nuestro sistema inquisitivo actual. Por fortuna, se dispuso para el 1 de marzo del 2016 la entrada en vigencia de un nuevo Código Procesal Penal, reformado en diciembre del 2014 mediante la Ley 27.063, y siendo sancionada su normativa complementaria el 10 de junio pasado, previendo una implementación gradual.

Pese a las críticas que recibió la reforma, la modernización del sistema de persecución penal es forzosa. En palabras del Dr. Luis Cevasco, ex juez y actual presidente de la Asociación Argentina de Fiscales, es necesaria una reflexión sincera acerca de nuestro procedimiento penal actual, despojada de prejuicios, comodidades y de la resistencia al cambio tan característica de los operarios judiciales “para no terminar consolidando un sistema procesal aún más esquizofrénico que el adquirido al enfrentar nuestra Constitución con el derecho continental europeo…”.

La convivencia de una legislación procesal inspirada en la Italia fascista de Benito Mussolini junto a los principios constitucionales imitados del modelo anglosajón de los Estados Unidos, dificulta el acceso a una solución pública efectiva en los conflictos sometidos al enjambre judicial.

Se requiere, en consecuencia, avanzar en la democratización de la administración de justicia, ahora llevada a cabo dentro del ámbito penal, con la atención puesta en la modificación del formato inquisitivo tradicional. En su lugar, se instaura un sistema acusatorio, donde se coloca la investigación del delito en manos exclusivas del Ministerio Público Fiscal, eliminando la figura del Juez de Instrucción, encargado de la recolección de prueba durante la etapa de instrucción preparatoria, y, de igual modo, suprimiendo la necesidad de la tutela divina descrita en el refrán citado al inicio.

Queda atrás la hipocresía que denuncia Jose I. Cafferata Nores al asignar al Juez de Instrucción una función tripartita consistente en ser investigador del imputado, controlador de la observancia de las garantías y, al mismo tiempo, evaluador del mérito probatorio de su propia investigación. La figura del fiscal nace en el Estado de Derecho para evitar justamente esa arbitrariedad. 

La actividad preparatoria deja de pronosticar la sentencia y se vuelve objetiva, equiparando la verdad de las partes y volviendo la tarea más neutral. El juez, por su parte, tendrá a su cargo sólo el control efectivo de las garantías del debido proceso, la dirección de las audiencias y la decisión final sobre la condena o absolución del imputado. 

El jurista y politólogo francés Alexis de Tocqueville en su texto De la démocratie en Amérique advierte que el Poder Judicial carece de acción y se violentaría su naturaleza pasiva si dicho poder actuase por sí mismo persiguiendo a los criminales. Las funciones de perseguir y juzgar deben estar visiblemente separadas para asegurar la imparcialidad de la condena y, en este sentido, el modelo acusatorio adversarial es ideal para favorecer el reordenamiento de los roles de los jueces, defensores y fiscales, otorgándoles cierta coherencia a sus funciones.

De esta manera, el método federal de enjuiciamiento penal evoluciona y se pone a la par de otras provincias bastante más avanzadas en lo que respecta a legislación, como la de Córdoba, precursora en la materia y pionera en la implementación del juicio oral y del juicio por jurados dentro del territorio argentino.

Por otro lado, el Código venidero deja de lado el exceso de rigorismo y formalidad del expediente, para reemplazarlo por los principios de oralidad, publicidad y celeridad de la acción, acortando los tiempos judiciales y fijando un plazo razonable para la duración del proceso en no más de tres años, permitiendo la duplicación de ese tiempo para el caso de estar frente a delitos complejos. 

Se promueve el tratamiento de los incidentes y recursos en audiencias orales, todas con obligado registro audiovisual, y la instrucción preparatoria debe efectuarse como máximo en un año, elevando la causa a juicio oral entre los cinco y treinta días posteriores. Si no se cumple con estos plazos perentorios los funcionarios podrían ser objeto de sanciones graves.

En relación a la participación ciudadana, el texto legal prevé la incorporación del juicio por jurados, por primera vez a nivel federal, adecuándose a las pautas constitucionales contenidas en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Ley Fundamental. 

A su vez, se robustece el poder de las víctimas en respuesta a las continuas denuncias sociales de desamparo, se les permite así tener una mayor intervención en las causas, como por ejemplo, en las audiencias de excarcelación. En adelante tendrán un rol activo, fortalecido en las distintas herramientas de control sobre la actuación de los fiscales, sin el requisito previo de constituirse como querellante. Las víctimas o bien, sus familiares, pueden continuar con el proceso aun cuando el fiscal decida no ejercer la acción penal y pública de la que es titular. 

Hoy, posturas contradictorias invaden las Cámaras de tribunales, mientras unas aceptan la tramitación del juicio oral a partir del requerimiento de elevación a juicio por parte del querellante, otras anulan lo actuado si no se produce la correspondiente acusación del fiscal, sobreseyendo al acusado, negándole la iniciativa a la víctima y menoscabando su derecho, alimentando la sensación de impunidad. La transformación del procedimiento reaviva la confianza del ciudadano común en un aparato de coacción estatal tan bastardeado como el nuestro. 

Otro cambio esencial remite al instituto de la prisión preventiva. Es frecuente y contagiosa la indignación de los medios de comunicación cuando se deja libre a un supuesto asesino, o algún presunto violador atraviesa la famosa puerta giratoria de las comisarías. Esta aparente inmunidad tiene su fundamento legal en que los jueces hoy sólo pueden encerrar preventivamente a un imputado por excepción, en caso de peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones. En el Código reformado, el magistrado puede disponer de la medida teniendo en cuenta otros factores como lo son las circunstancias y características del hecho, la pena en expectativa, la conmoción social y la posible reincidencia del autor. A algunos nos preocupa la amplitud de argumentos con que se pueda restringir la libertad de una persona, sobre todo si se prioriza la opinión pública antes que la solidez de pruebas, en un intento elástico de que la sociedad se sienta protegida, olvidándonos de la presunción de inocencia. 

En cuanto a las medidas de coerción, se añadieron mecanismos ajenos a la reclusión como procedimientos especiales y abreviados, la expulsión por quince años de extranjeros con su situación migratoria irregular sorprendidos en flagrancia y un esquema de conciliación y acuerdos, a fin de lograr descomprimir el flujo de casos y descartar la saturación orgánica.

Como ya hemos escuchado decir a Eugenio Raúl Zaffaroni, nuevo juez designado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “un Código Penal es gratuito, un Código de Procedimiento requiere de infraestructura”. Y este es quizás el punto más cuestionado del esfuerzo legislativo.

Es cierto que para mejorar la calidad de la resolución de conflictos y agilizar la respuesta del Poder Judicial en un futuro escenario con claros y mayores compromisos funcionales, es necesario dotar al Ministerio Público de las herramientas y operarios suficientes, junto a un programa de capacitación integral de sus empleados actuales para actualizar sus conocimientos. 

Sin embargo, se reprueba la discrecionalidad reservada a la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó y al Consejo de la Magistratura para rellenar las vacantes originadas en la creación de las nuevas Subdirecciones y Oficinas Judiciales. La preocupación principal se centra en la potencial designación masiva de personal para cubrir más de dos mil cargos públicos sin una regulación clara. Como es lógico, se espera que se cumpla con la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, donde se establece como requisito para ser fiscal la aprobación del concurso, ser propuesto por el Presidente de la Nación y el posterior acuerdo del Senado que determine la competencia material y territorial en la que el fiscal actuará. 

Siempre existe la posibilidad de controlar la correcta implementación legal del Código sin tener que frenar la evolución legislativa, más aún cuando existen libertades en juego. Toda esta metamorfosis de la estructura judicial refleja un significativo progreso en el diseño de la persecución penal pública. Gracias a la reforma, la aspiración a una política criminal eficaz hoy no parece tan inalcanzable.

Evelyn Espinosa
Analista de CECREDA

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