Se publicó hoy en el Boletín Oficial la ley que prohíbe la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronecado a menores de edad, obligando a los establecimientos a exhibir un cartel claro que indique tal prohibición.
Se publicó hoy en el Boletín Oficial la promulgación de hecho de la Ley 26.799, que prohíbe la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinadas para bronceado a personas menores de edad, sancionada el 21 de noviembre último por el Congreso Nacional.
La prohibición alcanza la utilización de camas solares o similares, a personas menores de edad, en los establecimientos que presten al público servicio de bronceado, con excepción de los casos de necesidad terapéutica justificada por profesionales médicos.
Los establecimientos que presten al público servicio de bronceado por equipos de emisión de rayos ultravioletas, están sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Exhibir en lugar visible un cartel, que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad, con la excepción establecida.
b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas, en la forma que determine la reglamentación;
c) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios.
El Ministerio de Salud debe elaborar un protocolo de supervisión y revisión periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la ley.
Serán consideradas infracciones a la ley, las siguientes conductas:
a) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de edad; b) La falta de exhibición del cartel previsto; c) La no provisión de la información descrita d) Carecer de personal que cuente con los conocimientos; e) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la presente ley.
Las infracciones a la ley, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia.
También comprende: c) Clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción; d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres (3) años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva.
El Ministerio de Salud debe promover en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, su ejecución y control en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen consagrado en la ley.
Secretaría de Comunicación Pública - Presidencia de la Nación - 28/12/12
a) Exhibir en lugar visible un cartel, que informe a los usuarios que la utilización de dichos aparatos está prohibida para menores de edad, con la excepción establecida.
b) Proveer información, bajo la forma de consentimiento informado, sobre los posibles daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas, en la forma que determine la reglamentación;
c) Contar con personal que posea los conocimientos básicos en primeros auxilios.
El Ministerio de Salud debe elaborar un protocolo de supervisión y revisión periódica del funcionamiento de los equipos establecidos en la ley.
Serán consideradas infracciones a la ley, las siguientes conductas:
a) Permitir la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado, ya sea camas solares o similares, a personas menores de edad; b) La falta de exhibición del cartel previsto; c) La no provisión de la información descrita d) Carecer de personal que cuente con los conocimientos; e) Las acciones u omisiones que no estén mencionadas en los incisos anteriores, cometidas en infracción a las obligaciones previstas en la presente ley.
Las infracciones a la ley, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles, penales o éticas a que hubiere lugar, serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($ 1.000) a pesos un millón ($ 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia.
También comprende: c) Clausura, total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la misma, del local o establecimiento en que se hubiera cometido la infracción; d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la actividad o profesión hasta un lapso de tres (3) años; en caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones la inhabilitación podrá ser definitiva.
El Ministerio de Salud debe promover en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, su ejecución y control en el ámbito de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen consagrado en la ley.
Secretaría de Comunicación Pública - Presidencia de la Nación - 28/12/12
No hay comentarios :
Publicar un comentario